Galega ou española, unha república popular sexa unha ou a outra sempre será máis democrática, porque todos os seus cargos políticos serán escollidos pola cidadanía, onde ningunha persoa é xefe do estado por ser descendente ou parente de quen é. Non vale botar man de "O Chile de Pinochet non era unha monarquía e xa viches a democracia que alí había". Efectivamente, había unha ditadura militar; por iso o de "democrática" é importante.
Maís a monarquía española nin sequera ten liña sucesoria ininterronpida. Certo é que todos son descendentes do vividor e ladrón Fernando VII e outros Borbóns tamén vividores e que pertencen á dinastía borbónica. Pero a actual monarquía española iniciou a súa andaina cun rei nomeado por un ditador que usurpou de forma sanguenta e criminal a vontade dunha cidadanía española que, con arreglo ás leis vixentes e de forma pacífica, escolleu e votou unha Constitución verdadeiramente democrática: a da Segunda República Española (que máis abaixo se reproduce). E ese rei escollido pola ditadura fixo un xuramento de acato e fidelidade aos principios inspiradores do criminalato franquista.
Unha Constitución, a da Segunda República Española, que non só lle da mil voltas á merda lexislativa que actualmente temos no Estado Español por Constitución, senón que da poderes reais á cidadanía. E non foi froito dun apaño, como a que rexe na actualidade, e que non ten cousas como ese Título II que en este país sobra e que non supón máis que un branqueo da ditadura franquista; é froito da vontade dun país con ansias de democracia e de liberdade e farto dos privilexios duns poucos, empezando polo ladrón Alfonso XIII de Borbón.
E cando falo de que lle da mil voltas á que apañaron no revoltallo ideolóxico chamado los 7 magníficos para contentar á burguesía española e europea e a un exército fascista non me refiro só ao fondo democrático e participativo que se desprende ao longo de todo o texto, tamén fago referencia a calidade e a claridade da súa redacción
Por iso, pese ás diferentes ideas de como debe ser a república que conquistaremos debemos seguir a reivindicar a IIª República Española.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
Título preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1º. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2º. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3º. El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4º. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo
español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio
de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las
provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5º. La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6º. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7º. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
Título primero
Organización nacional
Artículo 8º. El Estado español, dentro de los
límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por
Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se
constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del Norte de Africa se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9º. Todos los Municipios de la República
serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus
Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo
cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán por los
Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen,
sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
políticoadministrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los
propios Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones
que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las
islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica
provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses
peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que
la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes,
con características históricas, culturales y económicas, comunes,
acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo
políticoadministrativo, dentro del Estado español, presentarán su
Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese
Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las
atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta
Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar
todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en
este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una
vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización
políticoadministrativa de la región autónoma, y el Estado español la
reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a)
Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo
electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento
que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los
electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere
negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta
transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los
Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se
ajusten al Presente Titulo y no contengan, en caso alguno, preceptos
contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado
en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la
facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1.º Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2.º Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3.º
Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en
el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias
y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4.º Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
5.º Pesca marítima.
6.º Deuda del Estado.
7.º Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8.º Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9.º Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14.
Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las
aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la
energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español la
legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución,
en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre
las siguientes materias:
1.º Legislación penal, social, mercantil y
procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio,
la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las
obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal,
real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos
entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución
de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la
República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados
internacionales que afecten a la materia.
2.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3.º Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4.º Pesas y medidas.
5.º
Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería,
en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la
economía nacional.
6.º Ferrocarriles, carreteras, canales,
teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado
la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda
reservarse.
7.º Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8.º Régimen de seguros generales y sociales.
9.º Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12.
Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del
Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas en los
dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las
regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa,
conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las
Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas no se podrá
regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del
país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén
explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se
reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá
distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una
ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones
legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la
armonía entre los intereses locales y el interés general de la
República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la
apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta
ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los
Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por
una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo
pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República serán
ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas,
excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o
en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo
establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá
dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en
que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español prevalece
sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a
la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias que forme
una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y
volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para
tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los
electores inscritos en el censo de la provincia.
Título II
Nacionalidad
Artículo 23. Son españoles:
1.º Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2.º
Los nacidos en territorio español de padres extranjeros siempre que
opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3.º Los nacidos en España de padres desconocidos.
4.º
Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los
términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que
case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de
su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los
Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que
facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen
español que residan en el extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se pierde:
1.º
Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin
licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que
lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2.º Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A
base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los
requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los
naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el
Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que
pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos
países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no reconozcan el derecho
de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su
nacionalidad de origen.
Título III
Derechos y deberes de los españoles
Capítulo primero
Garantías individuales y políticas
Artículo 25. No podrán ser fundamento de privilegio
jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la
riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El
Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e
Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan
disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan,
además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a
autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán
nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás
Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas
Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
l.º Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2.º Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3.º
Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta,
más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o
al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4.º Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5.º Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.º Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho
de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan
garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las
exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos
separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las
confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones
públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el
Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La
condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución
para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente
del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos
declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será
juzgado sino por Juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino
por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a
la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se
elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido
entregado el detenido al Juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán
en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción de
este artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con
evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 30. El Estado no podrá suscribir ningún
Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de
delincuentes políticosociales.
Artículo 31. Todo español podrá circular libremente
por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin
que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia
ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El
domicilio de todo español o extranjero residente en España es
inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de
juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a
presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su
defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la inviolabilidad de
la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto
judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir
profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las
limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general,
impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a emitir
libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de
difusión, sin sujetarse a previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35. Todo español podrá dirigir peticiones,
individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades.
Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de uno y de otro sexo,
mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales
conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o
sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana,
conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40. Todos los españoles, sin distinción de
sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y
capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41. Los nombramientos, excedencias y
jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes.
Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del
servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas
justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si
el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus
deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien
sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios
consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles
podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen
injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado. Las
Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley.
Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los
acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarios.
Artículo 42. Los derechos y garantías consignados en
los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o
parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por
decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en
casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si
estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin
en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán
automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes
de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si
estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación
Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales
atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías
constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en
su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En
ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni
desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.
Capítulo II
Familia, economía y cultura
Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia
especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos
para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de
cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los
padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus
hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga
subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No
podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o
ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres,
en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado
prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protección a la
maternidad y a la infancia, haciendo suya la «Declaración de Ginebra» o
tabla de los derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea quien
fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional
y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes
podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los
servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común
pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo
exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía
nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la
Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su
exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que
estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de
la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y
atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
La
República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una
existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro
de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el
trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a
la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las
vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en
el extranjero; las instituciones de cooperación; la relación
económicojurídica de los factores que integran la producción; la
participación de los obreros en la dirección, la administración y los
beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los
trabajadores.
Artículo 47. La República protegerá al campesino y a
este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar
inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y
consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas
de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución
esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas
enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los
maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son
funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y
garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a
los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud
y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se
reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de
enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49. La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las
pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en que
los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las
regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el
contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá
autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones autónomas podrán organizar
la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades
que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua
castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza en
todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones
autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones
docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El
Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la
expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de
estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países
hispanoamericanos.
Título IV
Las Cortes
Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos
los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin
distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones
fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos,
representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las
elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el
Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de
ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones.
El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si
algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento
contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los
fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días,
a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio
correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá
denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un
Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está
reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren
suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la
Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar
que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato
parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los
acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido
el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras
sesiones.
Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá
facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de
sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de
convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de
cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer
periodo y dos en el segundo.
Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno
derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el
momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro del plazo, la
obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno
para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros,
sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas
autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos
dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases
establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
El
Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos así dictados,
para enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62. El Congreso designará de su seno una
Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximum, de 21
representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su
fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
1.º De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el artículo 42.
2.º De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3.º De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4.º De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo
voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito,
con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta
proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser
discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No
se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el
voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los
Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65. Todos los Convenios internacionales
ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que
tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva
de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en
aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional
que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará,
en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley
necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse
ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido
previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su decisión
mediante «referéndum» las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para
ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán
objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la
misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la
Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de
iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que
lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del «referéndum» y de la iniciativa popular.
Título V
Presidencia de la República
Artículo 67. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de Diputados.
Los
compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de
Garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los
poderes de los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán elegibles para la
Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta
años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c)
Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier
país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de
las mismas.
Artículo 71. El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período presidencial.
Artículo 73. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En caso de impedimento temporal o
ausencia del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones
el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el
Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del
Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si
ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo
Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo
establecido en el artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta días
siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y
separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste,
a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que
las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c)
Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro
correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente
acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere
que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las
medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de
la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar,
firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre
cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio
nacional.
Los tratados de carácter político, los de comercio, los
que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para
los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para
su ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la Nación si
han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de
la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes
en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de
dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan
sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la
República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su
registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y
Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser
registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18
del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77. El Presidente de la República no podrá
firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas
en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados
aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los
procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en
los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en
la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a
otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se
aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos
los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar
autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78. El Presidente de la República no podrá
cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones
sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y
mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley
especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79. El Presidente de la República, a
propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e
instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso,
el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la
aprobación de los dos tercios de la Diputación Permanente, podrá
estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las
Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o
cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así
dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará
limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la
materia.
Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá
suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo
por un mes en el primer período y por quince días en el segundo,
siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El
Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos meses como máximo
durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las
siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En
el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será
examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las
anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes
llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato.
La
iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas
partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante
el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho
días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida
para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las
Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si
la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso.
En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83. El Presidente promulgará las leyes
sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados
desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si
la ley se declarare urgente por las dos terceras partes de los votos
emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata
promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes,
el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las
someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una
mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los
Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República
asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la
criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El
Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus
miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante
el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación
por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso
afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido,
procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una
ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir
la responsabilidad criminal del Presidente de la República.
Título VI
Gobierno
Artículo 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros
dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las
mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente
de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y
gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán la
dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no
podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o
indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni
asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros,
principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al
Parlamento, dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y
deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante
el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e
individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del Consejo y los
Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y
en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En
caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.
Artículo 93. Una ley especial regulará la creación y
el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de
la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos
organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en
asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y
funcionamiento serán regulados por dicha ley.
Título VII
Justicia
Artículo 94. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.
Artículo 95. La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La
jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a
los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos
armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las
personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con
arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96. El Presidente del Tribunal Supremo será
designado por el Jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea
constituída en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Artículo 97. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las siguientes:
a)
Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de
Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b)
Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores
jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la
Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios
fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general
de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a
la Comisión Parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento en
la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no podrán ser
jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de
sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías
necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en
que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio
de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal
Supremo con intervención de un Jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales
que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad
criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del
Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de Justicia haya de
aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el
procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos contra la
ilegalidad de los actos o disposiciones emanadas de la Administración en
el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos
discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de
poder.
Artículo 102. Las amnistías sólo podrán ser
acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El
Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador,
del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En
los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la
República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del
Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo participará en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya
organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de la justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho a ser
indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o
delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
Título VIII
Hacienda pública
Artículo 107. La formación del proyecto de
Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación, a las Cortes. El
Gobierno presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre de cada
año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio
económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si
no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente
se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que
estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar
enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo del
proyecto de Presupuestos, a no ser con la firma de la décima parte de
sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría
del Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico no podrá haber
sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos
como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las
cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal
de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de
sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o
responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo
por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la
promulgación del Jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda
flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que
quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a
préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo
nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las
autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo
estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de
negociación.
Artículo 113. El Presupuesto no podrá contener
ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la
cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia,
no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el estado
de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio,
que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción,
cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder,
bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para
cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar
contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones
legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de
contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y
operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las
leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa
autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando se
considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la
ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117. El Gobierno necesita estar autorizado
por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar
caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública está bajo la
salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago
de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado
de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras
se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De
idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique,
directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre
que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1.º Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2.º
Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada.
Ni los recursos, ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a
ningún otro fin del Estado.
3.º Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El
presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la
aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al
Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura
conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República
es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá
directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de
ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Título IX
Garantías y reforma de la Constitución
Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo
el territorio de la República, un Tribunal de Garantías
Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c)
Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre
el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El
examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente
con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El Presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.
Artículo 123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1.º El Ministerio Fiscal.
2.º Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
3.º El Gobierno de la República.
4.º Las Regiones españolas.
5.º Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica especial, votada por
estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los
miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se
refiere el art. 121.
Artículo 125. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En
cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el
artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o
adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde
con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el
ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en
estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente
disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del
término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de
Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará
luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.